LEGISLACIÓN
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL
Promulgada el 15 de octubre de 1978 por la UNESCO
PREÁMBULO |
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| Considerando
que todo animal tiene derechos. Considerando que el desconocimiento y desprecio
de dichos derechos han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer
crímenes contra la naturaleza y contra los animales. |
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| Considerando
que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la
existencia de otras especies de animales, constituye el fundamento de la
coexistencia de las especies en el mundo. |
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| Considerando
que el hombre comete genocidio y existe la amenaza de que siga cometiéndolo. |
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| Considerando
que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto
de los hombres entre ellos mismos. |
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Considerando que la educación debe enseñar, desde la infancia,
a observar, comprender, respetar y amar a los animales. |
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| Artículo
1º |
| Todos los animales
nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia. |
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| Artículo
2º |
- a. Todo
animal tiene derecho al respeto.
- b. El hombre,
en tanto que es especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar
a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho. Tiene la
obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
- c. Todos
los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a
la protección del hombre.
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| Artículo
3º |
- a. Ningún
animal será sometido a malos tratos ni a actos crueles.
- b. Si es
necesario la muerte de una animal, ésta deberá ser instantánea,
indolora y no generadora de angustia.
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| Artículo
4º |
- a. Todo
animal perteneciente a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libremente
en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático
y a reproducirse.
- b. Toda
privación de libertad, incluso aquella que tenga fines educativos,
es contraria a este derecho
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| Artículo
5º |
- a. Todo
animal perteneciente a una especie que vive tradicionalmente en el entorno
del hombre, tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo de las condiciones
de vida y libertad que sean propias de su especie.
- b. Toda
modificación de dicho ritmo o de dichas condiciones que fuera
impuesta por el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho derecho.
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| Artículo
6º |
- a. Todo
animal que el hombre ha escogido como compañero, tiene derecho
a que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
- b. El abandono
de un animal es un acto cruel y degradante.
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| Artículo
7º |
| Todo animal
de trabajo tiene derecho a una limitación razonable del tiempo e
intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora y al reposo. |
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| Artículo
8º |
- a. La experimentación
animal que implique un sufrimiento físico o psicológico
es incompatible con los derechos del animal, tato si se trata de experimentos
médicos, científicos, comerciales, como toda otra forma
de experimentación.
- b. Las técnicas
alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.
Artículo 9º
Cuando un animal es criado para la alimentación debe ser nutrido,
instalado y transportado, así como sacrificado, sin que ello
resulte para él motivo de ansiedad o dolor.
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| Artículo
10º |
- a. Ningún
animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre.
- b. Las exhibiciones
de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son
incompatibles con la dignidad del animal.
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| Artículo
11º |
| Todo acto que
implique la muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, un crimen
contra la vida. |
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| Artículo
12º |
- a. Todo
acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes
es un genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
- b. La contaminación
y la destrucción del ambiente natural conducen al genocidio.
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| Artículo
13º |
- a. Un animal
muerto debe ser tratado con respeto.
- b. Las escenas
de violencia en las cuales los animales son víctimas, deben ser
prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si ellas tienen
como fin el dar muestra de los atentados contra los derechos del animal.
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| Artículo
14º |
- a. Los organismos
de protección y salvaguarda de los animales deben ser respetados
a nivel gubernamental.
- b. Los derechos
del animal deben ser defendidos por la Ley como lo son los derechos
del hombre.
Ley Penal 14346
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1954
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| El Senado y
la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de Ley: |
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| Artículo
1º |
| Será
reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infrigiere
malos tratos o hiciere víctimas de actos de crueldad a los animales. |
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| Artículo
2º |
| Serán
considerados actos de maltrato: |
- No alimentar
en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos o
cautivos.
- 2. Azuzarlos
para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo
les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas
- Hacerlos
trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado,
según las estaciones climáticas.
- Emplearlos
en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
- Estimularlos
con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
- Emplear
animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus
fuerzas.
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| Artículo
3º |
| Serán
considerados actos de crueldad: |
- Practicar
la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables
y en lugares o personas que no estén debidamente autorizadas
para ello.
- Mutilar
cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines
de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie
animal o se realice por motivos de piedad.
- Intervenir
quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título
de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos
o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia
debidamente comprobada.
- Experimentar
con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable
según la naturaleza de la experiencia.
- Abandonar
a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
- Causar la
muerte de animales grávidos cuando el estado sea patente en el
animal, y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que
se funden sobre la explotación del nonato.
- Lastimar
y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos
innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
- Realizar
actos públicos o privados de riñas de animales, corridas
de toros, novilladas y parodias en que se mate, hiera u hostilice a
los animales.
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Artículo
4º_Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TEISAIRE-Reales-BENÍTEZ-Gonzáles |
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| Ley Nº
2786_Protección de los animales |
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| Artículo
1º |
| Declárase
actos punibles los malos tratamientos ejercidos con los animales, y las
personas que los ejerciten sufrirán una multa de 2 a 5 pesos, o en
su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada día. |
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| Artículo
2º |
| En la Capital
de la República y territorios nacionales, las autoridades policiales
prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la
cooperación necesaria para hacer cumplir las leyes, reglamentos y
ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales,
siendo de la competencia de las mismas, el juicio y apelación de
las penas, en la forma en que lo hacen las contravenciones policiales. |
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| Artículo
3º |
| El importe de
las multas a que se refiere el art. 1º será destinado a las
sociedades de beneficencia de cada localidad. |
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| Artículo
4º |
| Las municipalidades
de la Capital de la República y de los territorios nacionales, dictarán
ordenanzas de conformidad a la presente ley. |
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| Artículo
5º |
| Comuníquese,
etc. |
| Sanción:
25 de julio 1891 Promulgación: 3 de agosto 1891 |
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| Ley Nº
22421_Protección y conservación de la fauna silvestre |
| Declaración
de interés |
| Declara de interés
público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita
el territorio de la república, así como su protección,
conservación, propagación, repoblación y aprovechamiento
racional. |
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Todos los habitantes
de la Nación tienen el deber de proteger la fauna silvestre, conforme
a los reglamentos que para su conformación dicten las autoridades
de aplicación.
A los fines de la ley se define: |
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| 1.Fauna silvestre: |
- Los animales
que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales
o artificiales.
- Los bravíos
o salvajes que viven bajo control del hombre en cautividad o semicautividad
- Los originalmente
domésticos que por cualquier circunstancia vuelven a la vida
salvaje convirtiéndose en cimarrones.
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| Disposiciones
de la ley: |
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| La
autoridad de aplicación puede prohibir la importación, introducción
y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones, huevos para incubar
y larvas de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico,
afectar las actividades económicas o perturbar el cumplimiento de
los fines de la ley. |
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| Queda
prohibido dar libertad a animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese
la especie o los fines perseguidos, sin la previa conformidad de la autoridad
de aplicación, nacional o provincial según corresponda. |
| |
| Queda
prohibido introducir desde el exterior productos o subproductos, manufacturados
o no, de aquellas especies de la fauna silvestre autóctona cuya caza,
comercio, tenencia, posesión o transformación se hallen vedadas
en toda la región de su hábitat natural sin permiso previo
de la autoridad nacional de aplicación. |
| |
| El
propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo
habita transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar racionalmente
su utilización para asegurar la conservación de la misma.(2) |
| |
Los
estudios de factibilidad y proyectos de obras tales como desmonte, secado
y drenaje de tierras inundables, modificaciones de cauces de ríos,
construcción de diques y embalses que puedan causar transformaciones
en el ambiente de la fauna silvestre, deberán ser consultados previamente
a las autoridades nacionales o provinciales competentes en materia de fauna.
Antes de autorizar el uso de productos venenosos o tóxicos que contengan
sustancias residuales nocivas, en especial los empleados para la destrucción
de aquellos invertebrados o plantas que son el alimento natural de determinadas
especies, deberán ser consultadas las autoridades nacionales o provinciales
competentes en materia de fauna silvestre. |
| |
| Se
entiende por caza la acción ejercida por el hombre, mediante el uso
de artes, armas y otros medios apropiados, persiguiendo o apresando ejemplares
de la fauna silvestre, con el fin de someterlos bajo su dominio, apropiárselo
como presa, capturándolos, dándoles muerte o facilitando estas
acciones a terceros. |
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| Será
requisito para practicar la caza: |
- Contar con
la autorización del propietario, administrador o poseedor o tenedor
a cualquier título legítimo del fundo.
- Haber obtenido
la licencia correspondiente, previo examen de capacitación. Esta
licencia la expedirán las autoridades jurisdiccionales de aplicación,
las entidades pública o privadas en las que aquellas podrán
delegar esta función.
- Las licencias
expedidas por la Nación o por las Provincias adheridas al régimen
de la Ley tendrán validez en todo el territorio de la República.
- El control
sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la que fuera
objeto de comercio de tránsito internacional será ejercido
por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.
|
| Las
autoridades de aplicación (nacionales o provinciales) deberán
adoptar medidas para fomentar las siguientes actividades: |
- Establecimiento
de reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctona
con fines conservacionistas.
- Establecimiento
de cotos cinegéticos artificiales y privados, jardines zoológicos
y reservas faunísticas con fines deportivos, culturales y/o recreativo/turísticos,
que podrán tener propósito de lucro.
- La crianza
en cautividad de especies silvestres con fines de explotación
económica.
En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se
halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico,
el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar las medidas de emergencia
a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias
prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación
nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer
la prohibición de la caza, del comercio interprovincial y de
la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada.
|
| Las
autoridades de aplicación serán determinadas por el Poder
Ejecutivo Nacional y los de las provincias. |
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| Serán
funciones de la autoridad nacional de aplicación: |
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- Armonizar
la protección y la conservación de la fauna silvestre
con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales que constituyen
su medio de vida.
- Coordinar
con los demás organismos oficiales competentes el establecimiento
de normas para:
- El uso
de productos químicos.
- La eliminación
de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.
- La prevención
de la contaminación o de la degradación ambiental en
grado nocivo para la vida silvestre.
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| Ley
20655_Fomento y desarrollo del deporte |
| Sanción:
21 de marzo 1974 |
| Promulgación:
2 abril 1974 |
| CAPÍTULO
IX_Delitos en el deporte |
| |
Artículo
26_Será reprimido con prisión de un mes a tres años,
si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare
estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias;
y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales,
con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
Artículo 27º_A los efectos de esta ley serán de aplicación
los principios generales del Código Penal. |
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Resolución
Nº976
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. SENASA.
PROHÍBESE LA FABRICACIÓN, FRACCIONAMIENTO O EXPENDIO DEL PRINCIPIO
ACTIVO ESTRICNINA Y SUS SALES.
BUENOS AIRES, 22 de setiembre de 1993
VISTO el Expediente Nº196.189/93, presentado por la GERENCIA DE APROBACIÓN
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLÓGICOS, que propicia dictar normas
complementarias tendientes a la salvaguarda de la salud animal, la salud
pública, el medio ambiente y el bienestar animal, y CONSIDERANDO |
| |
| QUE
ciertas drogas o principios activos a los cuales se les atribuía
propiedades curativas o terapéuticas, la farmacopea internacional
y nacional las ha desechado de la categoría de medicamentos considerándolas
exclusivamente como TÓXICOS. |
| |
| QUE
la ESTRICNINA formaba parte de la lista de productos antes mencionados. |
| |
| QUE
los productos veterinarios que la contenían, han sido dados de baja
de los Registros Nacionales o modificados en su constitución, excluyéndola
de la misma. |
| |
| QUE
al no poseer propiedades terapéuticas reconocidas y ni siquiera,
por lo cruento de su mecanismo de acción, ser aceptados como eutanásicos. |
| |
| QUE
la SUBGERENCIA de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete. |
| |
| QUE
el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme a las
facultades otorgadas por el Artículo 11 inciso O de la Ley 23899. |
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| POR
ELLO, EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL RESUELVE: |
| |
| Artículo
1º_Prohíbase en todo el territorio Nacional la fabricación,
fraccionamiento o expendio del principio activo ESTRICNINA y sus sales,
así como todos los productos oficiales y magistrales que lo contengan
en su formulación, destinados al uso en Medicina Veterinaria. |
| |
| Artículo
2º_El no cumplimiento de la presente Resolución será
motivo de aplicación de las penalidades que prevén las reglamentaciones
vigentes. |
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| Artículo
3º_Pase a la GERENCIA DE APROBACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Y FARMACOLÓGICOS a sus efectos. |
| |
| Artículo
4º_Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO |
| |
|
OFICIAL y archívese.
Dr. Bernardo G. Cane
ADMINISTRADOR GENERAL SENASA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMALResolución
Nº 1299
Buenos Aires, 12 de agosto de 1987
|
| |
VISTO
el proyecto presentado por la Asociación para la Defensa de los Derechos
de Animal, en el sentido de prohibir la realización de vivisecciones
y disecciones de animales en los niveles primarios y secundarios de enseñanza,
y
CONSIDERANDO: |
| |
| Que
la biología es la ciencia de la vida y no es coherente enseñar
a costa de la muerte de otros seres. |
| |
| Que
sería parte de un mecanismo peligroso que tendería a la desensibilización
del espíritu frente al dolor, al sufrimiento, al respeto y a la vida
misma. |
| |
| Que
es necesario promover el conocimiento biológico y encauzar posibles
inquietudes científicas en perfecta compatibilidad con el respeto
y piedad por todas las formas de vida. |
| |
Que
es necesario promover un ordenamiento de los valores morales del ser humano,
dando prioridad a la creación y no a la destrucción.
Por ello y de acuerdo con lo aconsejado por la Subsecretaría de Gestión
Educativa y lo propuesto por la Secretaría de Educación, |
| |
EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º_Prohibir la vivisección y la disección
de animales en todos los establecimientos de enseñanza, de los distintos
niveles y modalidades, dependientes de este Ministerio.
Artículo 2º_Regístrese, comuníquese y archívese. |
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LEYES
PROVINCIALES
Ley Nº 3365
TÍTULO IX Faltas contra la solidaridad y piedad sociales
...DE LA CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES
Artículo 117º_El que cometiere un acto de crueldad contra un
animal, o sin necesidad lo maltratare, o lo impeliere a fatigas manifiestamente
excesivas, será castigado con arresto de quince (15) días
a un (1) mes computable a razón de doscientos (200) pesos diarios. |
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Ley
Nº 1079_Orgánica de las Municipalidades
Artículo 82º_Corresponde al Concejo en lo relativo a ASISTENCIA
SOCIAL y MORALIDAD PÚBLICA:
Inciso 2) La protección a las sociedades y centros de beneficencia
por medio de subvenciones fijadas en los presupuestos, estableciendo sus
objetos y forma de inversión.
Inciso 10) Dictar ordenanzas sobre la protección de los animales,
fomentando la creación de sociedades con esas finalidades. |
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Decreto-ley
4602/81
Adhesión provincial a la ley 22421 |
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| Art.
1_La Provincia de Mendoza adhiere al régimen de la Ley Nacional 22421.
La Dirección de Bosques y Parques Provinciales será la autoridad
de aplicación en el ámbito provincial. |
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| Art.
2_La presente Ley no será aplicable a los casos comprendidos en la
legislación de lucha contra la rabia. |
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| Art.
3_En todo lo referente a los procedimientos administrativos y acciones judiciales
se regirá por las disposiciones de las Leyes 3909 y 3918. |
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| Art.
4_Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.(3) |
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Ordenanza
Nº 1489
IMPLEMÉNTESE CAMPAÑA DE ESTERILIZACIÓN, VACUNACIÓN
ANTIRRÁBICA Y DESPARASITACIÓN DE CANES Y FELINOS EN EL DEPTO.
DE GRAL SAN MARTÍN, MZA.
Visto: El Expte. Nro. 503/95 HCD, en el que se efectúa la presentación
de un Proyecto de Ordenanza por parte del Concejal Ismael Yurie del Bloque
17 de Octubre, para que se implemente una Campaña de Esterilización
de Canes y Felinos, acompañada de la Vacunación Antirrábica
y Desparasitación de los mismos y;
Considerando |
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| Que
la implementación de dicha campaña se basa en un profundo
análisis realizado por la Asociación A.M.P.A.R.A (Asociación
Mendocina de Protección, Ayuda y Refugio del Animal) obteniendo un
claro entendimiento que la esterilización quirúrgica de caninos
y felinos (machos y hembras) dan un marco de control a la problemática
de la superpoblación de estos animales con la consiguiente reducción
de animales sueltos en la vía pública y la disminución
del riesgo que ello representa para la salud pública; |
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| Que
la Ordenanza Nro. 1248-90 HCD (Dispónese creación y díctese
normas s/perrera municipal, en el ámbito del Departamento) fue sancionada
en este H. Concejo Deliberante, pretendiendo dar solución al problema
de superpoblación de los animales mencionados, no sólo no
consigue su objetivo sino que además produce el sacrificio indiscriminado
de animales, en clara contraposición con la "Declaración
Universal de los Derechos del Animal", dada por la U.N.E.S.C.O. en
el año 1978; |
| |
| Que
los resultados históricos de experiencias realizadas mediante capturas
y sacrificios demuestran que nunca se logró erradicar el problema.
Las estadísticas evidencian que la población canina y felina
aun de luego de intensas y costosas campañas realizadas con la metodología
mencionada de capturas y sacrificios, sólo rinden resultados perentorios
agravándose el problema al año siguiente. Esto sucede porque
los animales en cuestión tienen 2 (dos) celos anuales y cada hembra
puede parir 4 (cuatro) y 7 (siete) cachorros de los cuales al menos 3 (tres)
serán hembras, que a su vez a los 6 (seis) meses están en
condiciones de reproducir y así sucesivamente; |
| |
Que
el Instituto Pasteur de nuestro país puso en práctica un plan
de esterilizaciones con éxito rotundo, como también lo revelan
los instrumentados por numerosos municipios de nuestra Nación, por
ejemplo: Rosario, Córdoba, La Falda, Añatuya, San Martín
de Los Andes, etc.
Por ello y atento al Dictamen presentado por las Comisiones de Asesoramiento
en Hacienda y Presupuesto y Legislación, Higiene, Salud Pública,
Educación y Varios y en uso de las facultades que le otorga la Ley
Nº 1079, el H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Gral. San
Martín, Mendoza, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1489/95 |
| |
| Artículo
1º_IMPLEMÉNTASE una campaña de esterilización
de canes y felinos, acompañada de la vacunación antirrábica
de los mismos con el fin de evitar el crecimiento desmedido de la población
de estos animales en el Departamento con la consiguiente reducción
de animales sueltos en la vía pública y del riesgo que ello
representa para la salud pública; logrando también impedir
el sacrificio injustificado de los mencionados animales. |
| |
| Artículo
2º_REALÍCESE la campaña de esterilización en una
primera etapa, en la zona comprendida dentro de los límites del Distrito
Ciudad de nuestro Departamento, extendiéndose en etapas posteriores
y en forma paulatina a los restantes distritos del Departamento. |
| |
| Artículo
3º_DETERMÍNASE como fecha de iniciación de la citada
campaña, el día de realización de la primera castración. |
| |
| Artículo
4º_Relativo al lugar de realización de las operaciones (a convenir). |
| |
Artículo
5º_INSTRÚYASE de la presente Ordenanza a los agentes municipales
de todas las tareas como medio de difusión de la misma, impleméntase
a través de la Dirección de Prensa del Municipio una campaña
informativa, para que los vecinos del departamento tomen conciencia de la
medida y acerquen sus animales para ser esterilizados.
La citada campaña se iniciará inmediatamente promulgada la
presente Ordenanza y obtenidos los medios materiales mínimos para
su cumplimiento (entendiéndose por tales: Lugar físico, Médico
veterinario e instrumental quirúrgico no descartable). |
| |
| Artículo
6º_INFÓRMESE por Secretaría de este H. Cuerpo de la presente
Ordenanza a los Honorables Concejos Deliberantes de los departamentos limítrofes,
como así también a los señores intendentes de los mismos,
solicitándoles adhieran a la presente legislación e instrumenten
los medios necesarios en sus Departamentos para que el área de influencia
del efecto de esta campaña sea mayor y más efectiva. |
| |
| Artículo
7º_AUTORÍZASE al H.C.D. de Gral. San Martín, Mendoza,
a otorgar un subsidio erogable de su cuenta de gastos de caja chica, para
la compra del instrumental quirúrgico necesario, no excediendo el
mismo de $300 (pesos trescientos). |
| |
| Artículo
8º_ARANCÉLASE en un valor de 30 (treinta) 16 (dieciseis) litros
de nafta súper, la esterilización de los animales hembras
y machos respectivamente, cuyos propietarios sean vecinos de zonas residenciales
o no residenciales del Departamento. |
| |
| Artículo
9º_SERÁN gratuitas las esterilizaciones de los animales de vecinos
de barrios carenciados o villas de emergencia. |
| |
| Artículo
10º_El número de esterilizaciones mensuales será de acuerdo
a los recursos humanos y financieros disponibles, comenzando con un número
no inferior a 24 (veinticuatro) de las cuales un 25% serán gratuitas
(para propietarios de animales carentes de recursos). |
| |
| Artículo
11º_PROVEERÁ la Comuna los recursos humanos (personal auxiliar,
no médico veterinario), como así también se aceptarán
voluntarios (médicos veterinarios o estudiantes veterinarios) para
practicar las intervenciones. El servicio de Inspección Veterinaria
tomará a su cargo las siguientes obligaciones: |
- Supervisará
el lugar (quirófano) antes de realizarse la cirugía, corroborando
higiene y la totalidad del material quirúrgico necesario.
- Podrá
presenciar el acto quirúrgico si lo desea.
- Podrá
realizar el acto quirúrgico no constituyendo obligación
como funcionario y gozando del beneficio del Artículo Nº
12.
- Verificar
que los desechos y residuos patológicos y no patológicos
sean tratados convenientes para su eliminación, como así
también la higiene del quirófano posterior a cada intervención
(tarea a realizar por personal de A.M.P.A.R.A.).
- Se reserva
la facultad de postergar turnos de cirugía según su entendimiento
sin consentimiento de terceros
|
| |
| Artículo
12º_Se destinarán al Veterinario actuante el valor de 12 y 6
litros de nafta súper del importe abonado por cada cirugía
(según se trate de una hembra o de un macho, respectivamente). En
los casos gratuitos se deberá determinar indigencia o incapacidad
de pago; metodología que implementará A.M.P.A.R.A., y de ser
necesario solicitará la colaboración del área social
del Municipio, para implementar el presente artículo. Los médicos
veterinarios quedan en libertad operativa fuera de sus horarios municipales. |
| |
| Artículo
13º_El arancel deberá ser abonado en la Dirección de
Rentas de la Municipalidad una vez obtenido el turno correspondiente, debiendo
presentarse el talón de pago al momento de hacerse efectiva la operación,
no pudiendo estos recursos destinarse a fines que no sean los de la presente
Ordenanza. |
| |
| Artículo
14º_Todo propietario de can o felino que obtenga el turno para su esterilización
deberá firmar, antes de practicarse la cirugía, una cláusula
por la cual autorice la realización de la misma y libere al veterinario
actuante y al Municipio de toda responsabilidad por los riesgos propios
de una intervención de tal carácter. Queda a cargo de la Asesoría
Letrada de la Comuna, la redacción de un convenio de conformidad
a tal efecto. |
| |
| Artículo
15º_DÉSE efectivo cumplimiento a los dispuestos por la Ordenanza
Municipal 1248/90 en sus Arts. 9º y concordantes, en lo relativo a
la creación y funcionamiento del Registro Municipal de Canes, a excepción
de lo referido al cobro de tasa anual única, la que no será
percibida; derógase a tal efecto el Artículo 28º de la
citada Ordenanza. |
| |
Artículo
16º_EXTIÉNDASE la consideración de animales vagabundos
del Artículo 26º de la Ordenanza Municipal 1248/90 a todo aquel
ambulando suelto por la vía pública, no presente signos (tatuaje
correspondiente) de estar inscripto en el Registro Municipal de Canes. En
caso de captura, sus propietarios, si los tuviese, deberán abonar
en concepto de multa el equivalente a 5 lts. de nafta súper por día
de cautiverio.
Artículo 17º_COMUNÍQUESE al D. Ejecutivo a sus efectos,
publíquese e insértese en el Libro de Ordenanzas. |
| |
Dada
en la Sala de Sesiones del H. Concejo Deliberante de Gral. San Martín
(Mza.), a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco.
ÁNGEL BOTERO
Vicepres. 1ºa/c H.C.D.
Walter Carbajal
Secretario H.C.D. |
| |
Decreto
Nº 1132
Visto el contenido de la Ordenanza Nº 1489/95 mediante la cual se implementa
una campaña de esterilización de canes y felinos, acompañada
de la vacunación antirrábica, con el fin de evitar el crecimiento
desmedido de la población de éstos en el Departamento, con
la consiguiente reducción de la cantidad de animales sueltos en la
vía pública y del riesgo que ello representa para la salud
pública, logrando también impedir el sacrificio injustificado
de los mismos;
Por ello, en uso de las facultades que por Ley tiene conferidas.(4)
EL INTENDENTE MUNICIPAL
DECRETA: |
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Artículo
1º_PROMÚLGASE la Ordenanza Nº 1489/95, sancionada por el
Honorable Concejo Deliberante en sesión del día 13 de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco.
Artículo 2º_Comuníquese a quienes corresponda y archívese
en el Registro Municipal.
PABLO DURBAL PATTI |
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| Ordenanza
s/prohibición circos con animales |
Vistas
las actuaciones del Expte. Nº 115 I.M. 84, mediante el D. Ejecutivo
solicitaba que se dictara una ORDENANZA que reglamentara la instalación
de Calesitas, Parques de Diversiones, Circos, etc., el H. C. Deliberante
de San Martín dictó la Ordenanza Nº 995/84, la misma
en sus articulados especifica especialmente la ubicación en donde
podrán instalarse con las zonas delimitadas en los cuatro puntos
cardinales tal como lo establece el Art. 3º de la Ordenanza 995/84.
Que, observando dicha Ordenanza no especifica detalladamente en sus artículos
la protección debida a los animales tal como lo solicitan innumerables
pedidos por parte de las asociaciones de Protección, Ayuda y Refugio
del Animal es que vemos la imperiosa necesidad de detalladamente en el presente
proyecto que garantice en el departamento de Gral. San Martín la
DEFENSA y la PROTECCIÓN de los ANIMALES. |
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| Por
lo expuesto es que solicitamos al Honorable Concejo Deliberante la Aprobación
de la Siguiente: ORDENANZA |
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| Artículo
1º_PROHÍBESE terminantemente en el Municipio de GRAL. SAN MARTÍN
la ocupación de terrenos baldíos por personas y/o Empresas
CIRCENSES con carácter temporario o permanente, que ofrezcan con
fines comerciales, benéficos artísticos y/o didácticos,
ya sea como atractivo principal o secundario, y/o simple exhibición
de animales silvestres en cautiverio. |
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| Artículo
2º_Con carácter de excepción podrán otorgarse
permisos y/o habilitaciones para la actividad a que refiere el artículo
anterior previa acreditación y constatación de los siguientes
requisitos: |
- a. Los animales
deberán contar con elementos identificatorios específicos
tales como tatuajes en los que fuera posible, anillos en los que no
se pudiera tatuar (aves por ejemplo) o bien como en el caso de no poder
utilizarse ninguno de ellos se incorporarán fotografías
del ejemplar para su identificación, las que se incluirán
en el fichado del mismo.
- b. El solicitante
deberá designar médico/s veterinario/s responsables de
la atención de los animales, debiendo constar en el instrumento
de designación la aceptación por parte del profesional/s
de los cuales se trate, certificada por el colegio correspondiente.
- c. Certificado
expedido por el profesional a que se refiere el inciso precedente que
acredite que los animales se encuentran en buen estado de salud e higiene
y que no presentan signos o indicios de haber sido, o ser objeto de
maltrato, rigores o castigos.
- d. Presentación
de las constancias de haber cumplimentado respecto de cada animal las
vacunaciones que correspondan según la especie y la edad.
- e. Presentación
de los controles sanitarios exigidos por las leyes de policía
sanitaria animal como obligatorios dentro del territorio nacional (en
afalolienitis, anemia infecciosa, equina, rabia, psitacosis, tuberculosis,
etc.)
- f. Los lugares
de alojamiento de los animales deberán cumplimentar en cuanto
medidas, limpieza, ventilación. Asimismo deberán estar
limpios y protegidos, contemplando aspectos higiénicos y sanitarios
propios de cada especie, contando con condiciones de confortabilidad
y seguridad que al animal le transmitan sensación de calma en
toda situación. Cada habitáculo en donde se coloque una
especie deberá reproducir de la manera más ajustada posible
las condiciones naturales del hábitat de origen del animal (temperatura,
humedad, ciclo de duración del día adaptado a cada época
del año, etc.)
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| Artículo
3º_No se permitirá el funcionamiento de ninguna de las exposiciones,
exhibiciones y/o espectáculos a que refiere el art. 1º sin el
otorgamiento por resolución del Intendente Municipal del permiso
y/o habilitación respectiva, para la cual deberá haberse acreditado
previa y fehacientemente el cumplimiento de los requisitos previstos en
el artículo precedente. El permiso y/o habilitación deberá
ser por tiempo determinado. |
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| Artículo
4º_Prohíbase el otorgamiento de cualquier tipo de permiso y/o
habilitación con carácter provisorio, precario o condicionado
a cumplimiento o adecuación ulterior a la normativa vigente. |
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| Artículo
5º_Con posterioridad al otorgamiento del permiso y/o habilitación
prevista en el Artículo 4º, la autoridad de aplicación
de esta Ordenanza deberá constar, mediante inspecciones efectuadas
con una periodicidad no inferior a dos (2) por semana, que se cumplimente
de modo permanente la exigencia de los incisos f y g del Art. 2º de
la misma, así como las que se enumeran seguidamente: |
- a. Los animales
deberán gozar de atención veterinaria, suministrándoseles
las dosis de vacuna que pudieran corresponder, así como la aplicación
y/o el suministro de fármacos prescriptos bajo receta.
- b. Deberá
inspeccionarse que los animales estén en buen estado de salud
y que de no ser así se les suministre los cuidados adecuados
conforme al inciso precedente.
- c. Deberá
constatarse que los animales estén en buenas condiciones de higiene
y que no presenten signos o indicios de haber sido o ser objeto de malos
tratos, rigores o castigos.
- d. El personal
designado al cuidado de los animales deberá poseer buena disposición
para su tarea y conocer el manejo y trato de los animales a su cargo
con idoneidad que los mismos exijan. Deberá contar cuando el
porte o características de los animales lo hiciere necesario
o conveniente de lazos, redes y armas, lanzas, dardos adormecedores,
para ser utilizados en caso de fugas.
- e. Los animales
deberán recibir una dieta balanceada.
- f. Tanto
las condiciones de actividad como de alojamiento de los animales no
deberán provocar en los mismos estados de tensión que
puedan perjudicarlos.
- g. Las condiciones
de alojamiento de los animales en cuanto a medio (acuoso, terrestre,
etc.), temperatura, humedad y demás indicadores, no deberá
guardar con el ambiente de origen una diversidad tal que perjudique
la salud o condición de vida de los mismos.
- h. Deberán
efectuarse inspecciones a fin de constatar las condiciones en que se
realizan los ensayos y adiestramientos para verificar que los mismos
no impliquen mal trato ni rigor o tensión para los animales.
- i. En caso
de darse de baja por canje, muerte, etc., a un animal, se deberá
hacer constar en la ficha individual que se tenga en mano del veterinario
responsable.
- j. Se deberá
presentar en forma o por el tiempo que dure la habilitación si
esta fuera inferior al mes, un censo en donde consten los ejemplares
que posee, los que se agreguen en el período en cuenta y en qué
forma se incorporan. Además se contarán los decesos ocurridos
en el período en cuenta y la causa del mismo.
- k. Se dispone
que bajo ningún aspecto que no sea el meramente destinado a proteger
al animal (intervención quirúrgica, recaptura, traslado)
se permitirá el suministro de sedantes o excitantes a ningún
animal. Al mismo tiempo toda administración de tales medicamentos
deberá constar en la ficha individual y autorizada por las autoridades
a cargo del tema.
- l. Deberá
constatarse que el trato que se brinda a los animales esté de
acuerdo con las exigencias de la Ley Nº 14346.
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| Artículo
6º_El establecimiento en el Departamento de Gral. San Martín
de espectáculos circenses ya sea como atractivo principal o secundario,
será autorizado previa acreditación de los requisitos en el
Art. 2º de esta Ordenanza y sujeto a la constatación ulterior
de los previstos en el Artículo 5º también de la presente
Ordenanza, debiendo efectuarse tales controles con la periodicidad dispuesta
en dicho artículo. El permiso y/o habilitación deberá
ser por tiempo determinado, siendo también de aplicación a
este supuesto la previsión del Art. 4º de esta Ordenanza. |
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| Artículo
7º_Dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles administrativas
de haber sido el acta de infracción a normas de esta Ordenanza, la
repartición municipal interviniente deberá comunicar al Colegio
de Médicos Veterinarios tal circunstancia a efectos del juzgamiento
de la labor profesional. Asimismo, y en un plazo no mayor a veinticuatro
horas computadas desde el momento de haberse labrado el acta de infracción,
deberá efectuar la presentación penal que correspondiere en
los casos de violación a las disposiciones de la Ley Nº 14346. |
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| Artículo
8º_El Departamento Ejecutivo deberá dentro de los diez días
hábiles de la entrada en vigencia de esta Ordenanza disponer el respectivo
Decreto o Resolución, que funcionario/s serán los responsables
de efectuar las comunicaciones o presentaciones a que refiere el artículo
precedente, así como el trámite que se trate, a fin de evitar
indeterminación personal de la responsabilidad administrativa en
caso de omisión. |
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| Artículo
9º_Derógase toda norma que se oponga a la presente Ordenanza.(5) |
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Ordenanza
Nº 3924/94
VISTO
El proyecto de Ordenanza presentado por los Concejales: GABRIEL CONTE, PABLO
PUEBLA, ROBERTO MANDARINO, JUAN MANUEL GARCÍA y OMAR DE MIGUEL, del
Bloque de la Unión Cívica Radical;
CONSIDERANDO: |
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| QUE
habitualmente se presentan en el Departamento espectáculos circenses
que contienen en sus programas animales salvajes adiestrados, con el objeto
de divertir a los espectadores; |
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| QUE
Guaymallén hoy puede y debe reflejarse en disposiciones que rigen
en otras ciudades del país, como lo son Rosario, Junín de
Buenos Aires y La Plata, en el sentido de imitar una conducta humana progresista,
a la altura de los países avanzados; |
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| QUE
si bien los espectáculos que incluyen pruebas de animales amaestrados
logran su objetivo de divertir a los niños y adultos, otra sería
la reacción si tuvieran el mismo acceso a los métodos de aprendizaje
de los animales, que constan de maltratos físicos, durísimos
castigos corporales y utilización de picanas, látigos, varillas
y otros métodos no menos violentos, como asimismo cargadas de crueldad
y violencia, con el fin de lucrar con el consiguiente aprendizaje forzado
de los animales; |
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| QUE
a estos maltratos mencionados, debe sumarse la falta de condiciones apropiadas
para el alojamiento de los animales, tanto en su traslado casi permanente,
como en el sitio de emplazamiento del espectáculo, y las deficiencias
alimentarias que resultan obvias; |
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| QUE
debemos tomar conciencia que protegiendo a los animales, estamos protegiendo
el medio ambiente, y como consecuencia primaria, al ser humano que habita
en la región y a las futuras generaciones; |
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| QUE
la milenaria actividad circense puede desarrollarse perfectamente sin necesidad
de incluir animales para divertir a los espectadores; |
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| QUE
el circo contiene innumerables destrezas y habilidades para configurar un
grato espectáculo, efectuados por personas que con la más
absoluta libertad eligen su arte u oficio; |
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| QUE
es obligación de este Cuerpo, trabajar en defensa de la vida y el
medio ambiente, y aportar lineamientos de conducta que sirvan de ejemplo
a la sociedad; |
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QUE con la
prohibición de los espectáculos que incluyan pruebas con
animales, Guaymallén se pone a la altura de las ciudades más
avanzadas, y hace punta en la provincia y la región en este tipo
de normativa que debe ser imitada por otros departamentos; POR
ELLO y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1079; EL HONORABLE
CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN ORDENA:
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| Artículo
1º_QUEDA prohibido en el ámbito del Departamento de Guaymallén,
todo espectáculo, acción o acto que involucre la explotación
y maltrato de animales, cualquiera sea su especie. |
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| Artículo
2º_LOS Considerandos forman parte de la presente, quedando derogada
toda Ordenanza que contraponga a la misma. |
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| Artículo
3º_CÓPIESE, comuníquese, notifíquese, etc.- |
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| DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAYMALLÉN,
A LOS DIECISÉIS DÍAS DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y CUATRO.
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